SUSTITUYESE EL ARTICULO 1º DE LA LEY N º 16.614 REFERENTE A LA PROFESION DE TECNOLOGOS MEDICOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.614, de 20 de octubre de 1994, por el siguiente:
| "ARTICULO 1º.- Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de |
Artículo 2º.- Las personas que se encontraren registradas ante el Ministerio de Salud Pública en carácter de pedicuro, auxiliar de laboratorio, auxiliar radiólogo e instrumentista quirúrgico u otros auxiliares de la actividad médica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conservarán todos sus derechos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Sala de Sesiones de
ARIEL LAUSAROT PERALTA,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 17 de agosto de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.