Ley 17.155

SUSTITUYESE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 16.614 REFERENTE A LA PROFESION DE TECNOLOGOS MEDICOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.614, de 20 de octubre de 1994, por el siguiente:

 

"ARTICULO 1º.- Declárase que para el ejercicio de la profesión de Tecnólogos Médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con la aprobación de la Universidad de la República-Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología de la Facultad de Medicina o de instituciones habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, que posean programas, cursos y materias curriculares que guarden una razonable equivalencia con los brindados por la Facultad de Medicina y certificación del registro acordado por el Ministerio de Salud Pública".

Artículo 2º.- Las personas que se encontraren registradas ante el Ministerio de Salud Pública en carácter de pedicuro, auxiliar de laboratorio, auxiliar radiólogo e instrumentista quirúrgico u otros auxiliares de la actividad médica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conservarán todos sus derechos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 1999.

ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente. Martín García Nin, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 17 de agosto de 1999.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI. RAUL BUSTOS.